Allanamiento vs okupación…
Hoy hemos leído un artículo en la prensa que relata que una señora se marchó de su vivienda unos días para cuidar de su hermana enferma y que, cuando regresó, unos okupas estaban residiendo en su casa. La pieza periodística lamentaba lo indefensa que le había dejado la Ley, que protegía antes a los ocupantes que a la anciana, la cual se había visto forzada a ir a vivir a casa de unos familiares. La noticia, además, terminaba diciendo que si la señora hubiera mentido a la policía, diciendo que solo llevaba unas horas fuera en vez de unos días, la denuncia se habría tramitado como un allanamiento en vez de una usurpación.
Nada más lejos. El artículo incurre en un importante error, socialmente muy extendido, que informa sobre una supuesta impunidad okupa y que parece que si te vas unos días de puente te pueden ocupar la casa sin que puedas hacer nada al respecto. Esto no es así, por una sencilla razón: la okupación (regulada jurídicamente como «delito de usurpación») no es lo mismo que el allanamiento de morada.
Los delitos de allanamiento y de usurpación son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurídicos diferentes y que comportan penas radicalmente opuestas. Su comisión no depende de si alguien está unas horas o unos días fuera de casa cuando alguien accede a su vivienda, sino de la naturaleza del inmueble en el que se ha entrado: si se trata de tu morada, de tu lugar de residencia, estamos ante un allanamiento. Si estamos ante un inmueble en desuso, de una usurpación.
El delito de allanamiento de morada
Existen distintos tipos de allanamiento, como el de morada (entrar en una vivienda) o el de domicilio de persona jurídica (entrar en un local o comercio fuera de las horas de apertura al público).
El delito de allanamiento de morada se regula en el artículo 202.1 del Código Penal (CP), que establece que «el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años«.
Téngase en cuenta que el tipo penal habla de «morada» y de «morador». La RAE define la morada como «lugar donde se habita«. Es decir, se requiere que el inmueble allanado sea el lugar de residencia de alguien, y que ese alguien no haya prestado su consentimiento a que accedan al interior de su casa.
El artículo 202.2 CP añade que «si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses«. En otras palabras, con violencia o intimidación, la pena sube.
En los casos de allanamiento, el bien jurídico protegido es el derecho a la vivienda y a la intimidad del hogar. Yo no quiero que una tercera persona esté en mi casa, mi espacio de intimidad, con mis cosas. Por ello, se puede actuar en el momento para expulsarla de la morada y que se tramite el preceptivo procedimiento penal.
El delito de usurpación
Caso distinto es el de la okupación, conocido como delito de usurpación. Se regula en el artículo 245.2 CP y su definición es muy clara: «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses«.
La propia definición lo dice: no puede constituir morada. Si constituye morada, estamos ante un allanamiento, la policía puede actuar para desalojar a quien está en el interior de la vivienda y las penas previstas son de prisión. En cambio, si se ocupa un inmueble que NO constituye morada, el desalojo sólo se podrá ejecutar con la preceptiva orden judicial y la pena prevista será de multa.
El bien jurídico protegido en el delito de usurpación no es la intimidad del hogar (porque el bien ocupado no es una morada), sino el derecho a la propiedad.
Quien ha entrado a ocupar un edificio que no era la residencia de nadie, se constituye (por vías extralegales) en el nuevo morador de la vivienda, y sólo podrá ser expulsado con una orden judicial, sin perjuicio de que luego pueda responder de los daños y perjuicios causados.
La pobre señora del artículo ha sido perjudicada por una mala tramitación de su caso por parte de la policía y/o de los juzgados, pero no es víctima de un delito de usurpación.
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Fuente: https://red-juridica.com
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